Promociones engañosas: “oferta válida salvo fin de existencias” y “oferta válida salvo error tipográfico”

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Promociones engañosas: “oferta válida salvo fin de existencias” y “oferta válida salvo error tipográfico”

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Reconozco que tengo “deformación profesional”, y estas navidades me las pasé buscando, en todo cuando catálogo navideño cayó en mis manos, alguna promoción ilícita con la que ilustrar mis clases de publicidad. Está claro, que una charla sobre publicidad engañosa no se compara en términos de “atención y entrega” del alumnado a una sobre derecho societario (donde va a parar). Pues bien, ni que decir tiene que no ha sido necesario buscar demasiado para encontrar como muchas empresas a la hora de realizar sus ofertas promocionales siguen utilizando expresiones que ya, desde hace muchos años, han sido consideradas por nuestros tribunales de justicia como ilícitas y contrarias a Derecho.

En función del contexto y de su ubicación (en unas condiciones generales, en un soporte publicitario, en un contrato de adhesión) la normativa aplicable es muy variada; a saber: la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley General de Publicidad o la Ley de Competencia Desleal.

En este artículo, me voy a referir únicamente a dos cláusulas en particular (“oferta válida salvo fin de existencia y oferta válida salvo error tipográfico”) en el contexto publicitario, sea cual fuere el soporte: catálogos, páginas web, anuncios en televisión o prensa, entre otros. Ya desde ahora hemos de decir que ambas cláusulas son ilícitas por muchos motivos, entre otros, porque son engañosas, abusivas, crean desequilibrio entre el empresario y el consumidor y, además, se trata de prácticas desleales por resultar objetivamente contrarias a las exigencias de la buena fe

OFERTA VALIDA SALVO FIN DE EXISTENCIAS

A diario se publican ofertas de determinados productos o servicios cuyos precios o condiciones especiales están sujetas a “agotar existencias”. Esto no sería un problema, siempre y cuando se indique –por parte del anunciante– el número de unidades disponibles, o bien la fecha hasta la cual durará la citada promoción. En todo caso, en ambos casos, el empresario deberá de hacer una previsión “razonable” para dar respuesta a la eventual demanda y no generar falsas expectativas sobre el alcance y la verdadera disponibilidad de la oferta. En consecuencia, el anunciante que realiza una determinada promoción debe de adoptar todas las cautelas necesarias para prevenir un aumento impredecible de la demanda.

En este sentido, se consideró ilícita la publicidad realizada por la página web de informática, a través de la cual se promocionaba una pantalla de ordenador en los siguientes términos: “SAMSUNG LS22D300HY 21.5 200CD 5MS HDMI 100€. ¡Oferta! Hasta 15/05/2014.[1] A pesar de que la oferta señalaba una fecha hasta la cual esas condiciones especiales estarían vigentes, un usuario que trató de adquirir la pantalla el día anterior a expirar la oferta, se encontró un mensaje al final de su proceso de compra en el que se le indicaba “No hay stock disponible para este artículo”.

Del mismo modo, fue considerada como publicidad lícita, por engañosa, la realizada hace unos años por “Leche Celta” en la que bajo el eslogan “ponga una vaca en su vida” era posible adquirir, entre otros productos, una sandwichera con forma de vaca reuniendo una serie los puntos que aparecían en los envases de leche. La promoción era válida por un período de seis meses y limitada a 1000 unidades. Pues bien, apenas un mes después del inicio de la promoción ya no había ninguna sandwichera disponible. Una vez más, nos encontramos ante una promoción ilícita por engañosa, ya que induce a error al consumidor por generar unas expectativas que luego no se verán satisfechas. En este caso, el anunciante falló a la hora de calcular el número de unidades disponibles y no pudo hacer frente a la demanda generada por parte de los consumidores[2] En este sentido, debemos recordar que la publicidad engañosa no es solo aquella que no es veraz o cierta (el dato era real), sino que es aquella que, aun siendo veraz, induzca o pueda inducir a error a los destinatarios (art. 5 LCD).

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Ya hace años que nuestros tribunales se han pronunciado sobre este extremo considerando la citada cláusula como publicidad engañosa por tratarse de una evidente indeterminación de la oferta (Caso Clinique-Esteé Lauder[3]). La inclusión de frase “oferta válida salvo fin de existencias” sin especificar el número de dichas existencias, supone una limitación de la oferta que no sólo puede inducir a error al consumidor sino que permite una interpretación totalmente unilateral por parte del anunciante lo que le facultaría para desvincularse de la oferta de una manera totalmente arbitraria, discrecional y unilateral. En casos prácticamente idénticos, nuestros tribunales consideraron la citada frase además de un supuesto de publicidad engañosa por omisión, una cláusula abusiva por vulnerar la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones en detrimento del consumidor y, finalmente, un acto de competencia desleal[4].

OFERTA VALIDA SALVO ERROR TIPOGRAFICO

Todos recordamos, hace ya unos años (allá por el 2005), el caso de una mujer en Madrid que acudió a un concesionario de coches de lujo a comprar un vehículo que en el catálogo publicitario se ofertaba al precio de 9.000€ cuando el valor real del coche rondaba los 45.000€. Los empleados del concesionario se negaron a su venta alegando el error tipográfico en la publicidad si bien, un laudo arbitral dio la razón a la mujer y el concesionario, que estaba sometido voluntariamente al sistema arbitral de consumo, tuvo que venderle el coche por el importe que aparecía en la publicidad. Aunque probablemente este sea uno de los casos más “extremos” en este ámbito por el ahorro que supuso para la usuaria (un 80%), contamos con muchos otros ejemplos en este sentido (consolas de 300€ a algo más de 50€ o teléfonos de 200€ a 20€). La oferta publicitaria tiene valor contractual y como tal debe ser respetado, por lo tanto ningún empresario puede eximirse de sus responsabilidades alegando un error en el precio.

Probablemente una de las primeras sentencias podemos encontrar en este sentido es la relativa a la publicidad de HALCÓN VIAJES que acostumbraba a finalizar sus catálogos publicitarios con unas cláusulas en letra pequeña en las que se podía leer “precios válidos salvo error tipográfico” e “información válida salvo error tipográfico”. La empresa demandada se allanó ante las pretensiones de la AUC (Asociación de usuarios de la comunicación) que demandó a la citada agencia de viajes por publicidad ilícita. Una vez más, la inclusión de este tipo de cláusulas supone un abuso de la buena fe de los consumidores ya que se hace depender la obtención del producto por el precio anunciado, no de la intención de compra del consumidor, sino de la existencia o no de un error tipográfico. Error que únicamente conoce el anunciante quien, llegado el caso, podría dejar sin efecto la oferta anunciada o algún elemento de la misma. Esta posibilidad de desvincularse de manera unilateral y discrecional del contenido de la oferta supone un claro abuso de la buena fe de los consumidores[5]

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En todo caso, para finalizar un “aviso a navegantes” no todo error en el precio se ha considerado ilícito. En aquellos casos donde el error en el precio era muy evidente (por ejemplo, el precio de un ciclomotor a 12€ o precio 0€ de algunos productos) se estimó que la existencia de ese error en el precio no era vinculante para el empresario[6].

[1] Vid. Resolución del Jurado (sección tercera) de Autocontrol (Asociación para la autorregulación de la publicidad comercial de 12 de junio de 2014)

[2] Vid. Resolución del Jurado (sección quinta) de Autocontrol (Asociación para la autorregulación de la publicidad comercial de 3 de julio de 2003.

[3] Sentencia Juzgado Primera Instancia nº52 de Madrid de 30 noviembre de 2000.

[4] Sentencia Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, de 9 enero de 2001

[5] Sentencia Juzgado de Primera núm. 55 de Madrid, de 26 de noviembre de 1998.

[6] En la base de datos de Autocontrol (Asociación para la Autorregulación de la comunicación comercial) se pueden consultar numerosas resoluciones del Jurado y sentencias de los Tribunales de justicia españoles sobre este tipo de cláusulas.

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